Si ante una Junta queda demostrado que unos individuos que firman un oficio, a nombre de un llamado sindicato, oficio en el que se pedía la separación de los trabajadores demandantes, por habérseles aplicado la cláusula de exclusión, son los mismos individuos que forman la sociedad demandada, en unión del que se ostenta como representante de dicha sociedad, la Junta, al estimar injustificado el despido, obra correctamente, ya que no es de admitirse que en una empresa los mismos componentes de la sociedad patrona, sean los directores del sindicato, pues se llegaría al absurdo de un sindicato constituido conjuntamente por obreros y patronos, hecho que desnaturalizaría la organización sindical, y que estaría en pugna con lo prevenido por el artículo 232 de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia, si la Junta se ha fundado en estas constancias para estimar que el despido fue injustificado, ya que la directiva del sindicato se formó como se tiene dicho, está en los justo, puesto que, para que se conceptúe como legal todo acto ejecutado por el sindicato, es necesario que éste reúna los requisitos señalados por la ley, y que establecen los artículos 232 y 242 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que además de los requisitos de forma, debe llenar esencialmente el de fondo, a que se refiere el artículo 232, cuando establece que: "Sindicato es la asociación de trabajadores o patronos de una misma profesión, oficio o especialidad de profesiones, oficios o especialidades similares o conexas, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes", y es claro que, si la directiva de un sindicato está formada precisamente por los patronos, no puede llenarse ese requisito esencial de fondo, que exige la ley.
Amparo directo en materia de trabajo 6001/36. "Mecánicos de Francisco Santarini", S. A. 12 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.