El artículo 481 de la Ley Federal del Trabajo, establece que: "La Junta podrá llamar a juicio a las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando resulte de las actuaciones, la situación a que se refiere el mismo. De la misma manera, las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, estarán facultadas para intervenir en él, comprobando su interés....., desprendiéndose de los términos de ese precepto, que es optativo para los tribunales del trabajo, llamar a juicio a las personas afectadas; de tal manera que no constituye una obligación para las Juntas ni puede estimarse como derecho absoluto de tales personas, el ser llamadas al conflicto, teniendo sin embargo el derecho de concurrir al mismo, satisfaciendo el requisito del artículo citado y oponer las defensas que a su derecho convenga. Si los terceros extraños al conflicto no son llamados ni concurren espontáneamente al conflicto, pueden recurrir el laudo que los afecte, mediante el juicio de amparo, ya que el término para hacer valer sus derechos, corre a partir de la fecha en que tienen conocimiento del fallo de la Junta.
Amparo directo en materia de trabajo 3302/37. Sindicato Unico de Trabajadores de Comercio. 12 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.