Aun cuando el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje pretenda justificar su proceder por no haber fijado y exigido que se otorgara la caución correspondiente, para que pudiera surtir efectos la suspensión, aduciendo que el trabajador reclamante tenía constituido a su favor, un embargo precautorio que garantiza ampliamente el cobro de las prestaciones a que fue condenado el patrono, debe decirse que esta argumentación y estas circunstancias especiales, no determinan que sea correcto el proceder del mencionado funcionario, puesto que, mientras que el embargo precautorio sólo tiene por objeto asegurar el pago de las prestaciones reclamadas en el juicio, fianza que se otorga para impedir la ejecución de un fallo que se estima anticonstitucional, tiene por objeto garantizar el pago de los daños y perjuicios que con la suspensión pudieran ocasionarse al colitigante, y la finalidad perseguida por la Ley de Amparo, al exigir que se otorgue la caución para que pueda surtir efectos la suspensión es diversa de la que se persigue al constituirse un embargo precautorio, durante la tramitación del juicio.
Queja en materia de trabajo 512/37. Román María. 13 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.