Si de los términos en que está redactada una demanda de amparo, aparece claramente que un trabajador sólo ataca el laudo pronunciado por la Junta, en cuanto en éste se establece que el patrono demandado comprobó que el despido de dicho trabajador había sido por causa justificada, y no rebate las consideraciones hechas por la Junta, para deducir que no quedó demostrada su acción, en los puntos relativos a horas extraordinarias de trabajo, trabajo en días de descanso y vacaciones, debe estimarse que el propio trabajador se conformó con la parte del laudo en la que se absuelve al patrono del pago de tales prestaciones; y por otra parte, si aparece que la Junta, al apreciar las declaraciones rendidas por los testigos presentados por el patrono, concluye que con las mismas se probaron las faltas cometidas por el trabajador, las que, aunque no fueran intencionales, sí fueron consecuencia de la negligencia con que atendía a su trabajo, infiriendo de esto que la separación se llevó a cabo con apoyo en la causa a que se contrae la fracción VI del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, y el trabajador no alega que se haya falseado tal prueba testimonial, sino que se limita a sostener que la Junta le dio un valor que no tenía, ni demuestra tampoco, que los hechos que le imputaron los testigos no puedan conceptuarse como comprendidos en la citada fracción VI del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que ninguna violación se ha cometido, por lo que debe negarse la protección constitucional que por tal concepto se solicite.
Amparo directo en materia de trabajo 3994/37. Cerda Aniceto. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator:Vicente Santos Guajardo.