No debe confundirse la licitud o existencia legal del estado de huelga, con su justificación o injustificación, considerando que por el hecho de haberse declarado aquélla lícita, deban imputarse sus motivos al patrono, pues la calificación de un estado de huelga, no prejuzga sobre el fondo de las peticiones en que la misma se fundó.
Amparo directo en materia de trabajo 4162/37. Sindicato de Terán de Palomeque. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.