Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380463
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/11/1937 00:00
AGENTES VIAJEROS, COMPETENCIA CON MOTIVO DE SUS CONFLICTOS DE TRABAJO.

Las personas justiciables ante los tribunales de trabajo, son los trabajadores y los patronos, y la Ley del Trabajo define en sus artículos 3o. y 4o., quién tiene tales calidades. La misma ley establece las características que debe tener un contrato, para ser considerado como de trabajo, (artículo 17). Para resolver si un conflicto es de la competencia de los tribunales de trabajo o de los del orden común, no es suficiente tener en cuenta que haya nacido de un contrato reglamentado por el Código Civil o por el de Comercio; ni demostrar que ese contrato es el de mandato, con o sin representación, o el de locación o prestación de servicios, manuales o profesionales, reglamentados por el Código Civil, o bien, el de comisión, del cual se ocupa el Código de Comercio; sino que es indispensable examinar si los expresados contratos revisten o no, la característica de un contrato, de trabajo, o sea, que el servicio personal se preste bajo la dirección del que lo recibe, y de quien dependa económicamente el que lo presta. Hay auxiliares del comercio que prestan servicios personales, como simples cooperadores materiales, que ejecutan las órdenes que reciben, y en esa clase de auxiliares se encuentran los viajantes de comercio, (agentes viajeros, como vulgarmente se les llaman), que solamente tienen el encargo de procurar solicitudes o proposiciones para realizar con el principal, algunas operaciones mercantiles. Son buscadores de clientes, sin facultades para obligar a su principal, quien se reserva el derecho de decidir, aceptando o rechazando los pedidos, y las atribuciones de dichos viajantes concluyen al concertar la operación, ya que el contrato se perfecciona hasta que el que hace el pedido, tiene conocimiento de que lo aceptó el principal. Estos auxiliares del comercio son, en realidad, empleados que trabajan bajo la dirección principal, de quien dependen económicamente, y sus contratos de prestación de servicios tienen las características del contrato de trabajo. Ahora bien, si un agente de ventas demanda a su principal el importe de su sueldo a comisión, sobre las ventas realizadas y despachadas por la casa comercial demandada y sobre pago de horas extraordinarias de trabajo, y del contrato aparece que el agente de ventas trabajaría en determinadas poblaciones que debía recorrer en ciertos periodos; que las ventas se concertarían con personas de reconocida solvencia y honorabilidad, al precio que fijara la casa vendedora; que todos los pedidos quedaban sujetos a la aprobación de aquélla; que si por la importancia con conveniencia de cada operación , fuera necesario hacer un arreglo especial, el agente consultaría al principal, para que resolviera lo conducente; que en cada embarque hiciera la vendedora, se daría aviso al agente que mandaría directamente a los clientes la documentación necesaria; que sobre el importe en tales ventas, se acreditaría el agente, un tanto por ciento, pagadero una vez que las facturas fueran pagadas por los clientes y que para atenciones y gastos podría disponer, aquél, de parte del valor de sus comisiones, calculado conforme a las notas que periódicamente se le pasarían, de tales estipulaciones no puede considerarse al agente como un comisionista de la casa vendedora. No es un mandatario de ella, sencillamente un viajante de comercio, que ni siquiera estaba facultado para celebrar en firme las ventas, y sólo estaba encargado de solicitar y tramitar pedidos, los que quedaban sujetos a la aprobación de la casa, la que libremente podía rechazarlos. En el desempeño de su encargo no disfrutaba de autonomía; todo debía consultarlos con su principal, siendo un mero ejecutor de las instrucciones recibidas. Su situación jurídica es la de las auxiliares de comercio de que ya se habló, y el contrato coloca al agente en el plano de subordinación y dependencia económica, que hace que el mencionado contrato revista las características de un contrato de trabajo, y por consiguiente, son competentes para conocer de la reclamación de que también se habló, los tribunales del trabajo y no los del fuero común.

Competencia 214/36. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, Grupo Especial Número Dos, del Distrito Federal, y el Juez Primero de lo Civil y de Hacienda de Guadalajara. 29 de Noviembre de 1937. Unanimidad de quince votos, por lo que respecta a la parte resolutiva, y en cuanto a los fundamentos, por mayoría de catorce votos. Disidente: Alfredo Iñárritu. La publicación no menciona el nombre del ponente.