El inspector federal del trabajo no es autoridad competente para ordenar la suspensión del trabajo en una negociación, y aun cuando sean atendibles las alegaciones consistentes en que se violan los derechos de los trabajadores sindicalizados, y en que se autoriza al patrono para que eluda el cumplimiento de la ley, esto no desvirtúa la argumentación consistente en que el conflicto surgido entre una unión de trabajadores y un patrono, debe resolverse por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y mientras no se dicte resolución por dicha Junta, no puede un inspector federal del trabajo dictar la suspensión de los trabajos.
Amparo en revisión en materia de trabajo 5152/37. Aldana María. 29 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Alfredo Iñárritu.