Si bien es verdad que el artículo 481 de la Ley Federal del Trabajo, establece que las Juntas podrán llamar a juicio a las personas que puedan resultar afectadas con la resolución que se dé a un conflicto, no es menos cierto que ésta es una facultad potestativa de las Juntas y no una obligación, toda vez que el citado precepto no previene que las Juntas estén obligadas, en todo caso, a hacerlo así, sino simplemente dice que pueden llamar a juicio a aquellas personas que estimen puedan resultar afectadas con su resolución.
Amparo 2957/38. Sindicato de Trabajadores Metalúrgicos. 29 de noviembre de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LIV, página 2385. Amparo en revisión en materia de trabajo 3717/37. Alvarez Pedro S. 29 de noviembre de 1937. Mayoría de tres votos. Ausente: Xavier Icaza. Disidente: Salomón González Blanco. Relator: Octavio M. Trigo.