Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380476
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/11/1937 00:00
PAROS Y SUSPENSIONES DE TRABAJO, SANCIONES APLICABLES POR RAZON DE.

El paro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley Federal del Trabajo, es la suspensión temporal, parcial o total del trabajo, como resultado de una coalición de patronos; los casos en que el paro es lícito, se encuentran consignados en el artículo 278, señalando el 281, aquellos en que los son sancionables; casos que fundamentalmente consisten en que no se reúnan los requisitos del artículo 278 y en que, por medio de falsedades, o por la creación exprofeso de las circunstancias mencionadas en este artículo, se lleve adelante el paro; pero de todas maneras, es claro que faltando la coalición de patrones no puede hablarse de paros en los términos de la ley, sin que esto quiera decir que no puedan los patronos suspender a voluntad, los trabajos de su negociación, puesto que los casos en que les es permitido suspender o terminar sus trabajos, se encuentran previstos en los capítulos de la ley, relativos a suspensión y terminación de los contratos de trabajo; de lo que se concluye que si la ley reglamenta en capítulos distintos, el paro y la suspensión de los trabajos en cada negociación, cuando se decrete un paro, fuera de las condiciones previstas en las disposiciones respectivas, habrá de imponerse la sanción que para la violación de los preceptos relativos al paro, establece la ley, y cuando se suspendan o terminen los trabajos en una negociación, ya no como resultado de una coalición de patronos, sino por actos exclusivos de aquel a quien pertenezca la negociación, debe aplicarse la sanción que para este caso fija la ley, pues aun cuando para los casos de paro, el artículo 680 de la ley fija una sanción, la misma no puede tener aplicación tratándose de suspensiones o terminaciones de trabajo, en una negociación, cuando no exista coalición de patrones, lo que no quiere decir que no exista posibilidad de imponer una sanción, toda vez que el artículo 683 tiene un alcance general para todas aquellas violaciones que no se encuentren expresamente previstas.

Amparo en revisión en materia de trabajo 3914/37. Compañía Ferrocarrilera y Maderera de Michoacán, S. A. 29 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Alfredo Iñárritu.