Si se alega que una Junta acordó la suspensión de labores solicitadas por una empresa, sin que tal suspensión quedara comprendida dentro de lo prevenido por la fracción XIX del artículo 123 constitucional, debe tenerse en consideración que el señalamiento de ese precepto, debe estimarse equivocado, por cuanto a que si no se trata de un paro realizado en los términos de los artículos 277, 278 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, artículos que son los que reglamentan la mencionada fracción XIX del artículo 123 constitucional, sino de una suspensión de labores y de los contratos de trabajo correspondientes, que está regida por el capítulo XI del título segundo de la ley de la materia, ninguna violación de garantías se ha cometido por la expresada Junta.
Amparo directo en materia de trabajo 3922/37. Sindicato Industrial Progresista Sonorense. 30 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.