Si se alega que una Junta se abstiene, al pronunciar su laudo, de tomar su consideración unos dictámenes periciales, en relación con las causas en que se fundó la suspensión de contratos de trabajo, o sea aquellas a que se contrae la fracción II del artículo 116 de la Ley Federal del Trabajo, que trata de la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos, para la prosecución normal de los trabajos, tal alegación es fundada, si la Junta, efectivamente, en su laudo para nada se refiere al dictamen pericial, no obstante que examinando éste, se observa que fue uno de los capítulos que estudiaron los peritos, de manera que la Junta, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 576 de la Ley Federal del Trabajo, estuvo obligada a fundar su resolución en el informe y dictamen rendidos por los peritos, sobre el particular, ya que, de acuerdo con los términos de la disposición citada, la resolución de la junta que da final al conflicto, debe fundarse precisamente en los informes y dictámenes que rindan los peritos y en las objeciones y pruebas aportadas por las partes; por lo que estando justificada una violación constitucional, el amparo que por tal concepto se solicite, debe otorgarse para el efecto de que la Junta respectiva repare tal violación, y ello podrá dar motivo para que se cambien los términos del laudo pronunciado por la Junta.
Amparo directo en materia de trabajo 907/37. Elizondo Gerónimo. 11 de diciembre de 1937. Mayoría de tres votos. Ausente: Alfredo Iñárritu. Disidente: Xavier Icaza. La publicación no menciona el nombre del ponente.