La circunstancia de que al sufrir un accidentes en el desempeño del trabajo se encuentre el obrero en estado de ebriedad, es una excepción consignada en la fracción I del artículo 316 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que si la misma no es opuesta como excluyente de responsabilidad patronal, la Junta no puede tomarla en cuenta, y comprobar la existencia del accidente y que éste ocurrió en el trabajo, es indudable que deben tenerse por probados los derechos constitutivos de la acción, fijándole la indemnización que al trabajador corresponda.
Amparo directo en materia de trabajo 887/37. Ontiveros Tomás Pablo. 1o. de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Relator: Alfredo Iñárritu.