No es exacto que por una firma de un contrato colectivo de trabajo, desaparezcan de manera absoluta, las relaciones individuales de trabajo entre cada uno de los obreros y el patrono, ni menos que los trabajadores, en cuyo perjuicio se ha cometido una violación a la ley o al contrato colectivo, no pueden intentar individualmente las acciones correspondientes, siendo suficiente para corroborar esta tesis, lo dispuesto por el artículo 466 de la Ley Federal del Trabajo, porque no sería posible, ni aun por la existencia de contratos colectivos, privar a los trabajadores de ejercer acciones que les competan en defensa de sus derechos, puesto que ello sería contrario a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y ni el artículo 123 de la Constitución ni la Ley Federal del Trabajo, imponen la representación obligatoria de los sindicatos, respecto de las acciones individuales de los trabajadores.
Amparo directo en materia de trabajo 8568/36. Moreno Luis. 1o. de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Relator: Alfredo Iñárritu.