La Suprema Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que contra el pago de sueldos a los maestros de las escuelas "Artículo 123", es improcedente conceder la suspensión, porque se causarían perjuicios de interés general, ya que al no percibir sus sueldos los maestros, no podrían impartir la enseñanza que les está encomendada; pero si un profesor no imparte esa enseñanza, sino que sus labores son completamente distintas, percibiendo una remuneración por ellas, si se concede la suspensión no se entorpece el funcionamiento de una escuela, ni tampoco se pone en peligro de no poder subsistir al profesor, si éste, como se tiene dicho, estaba trabajando en labores distintas, no siendo, por tanto, aplicable la jurisprudencia mencionada.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 2905/37. "San José Río Hondo", S. A. 20 de julio de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.