Para que pueda considerarse liberado a un deudor, por caso fortuito o fuerza mayor, deben coexistir los dos requisitos siguientes: I. El hecho debe tener una causa ajena a la voluntad del obligado, de tal manera que ese hecho no pueda ni siquiera remotamente serle imputado, de lo que se deduce que si el incumplimiento de la obligación tiene como causa original un hecho del deudor, éste es responsable, y II. El obstáculo que resulte de esa causa ajena debe ser insuperable, lo que indica que cuando el deudor puede cumplir, aun a costa de sacrificios que hagan su deuda más onerosa, no queda librado, por lo que no puede considerarse como caso fortuito o fuerza mayor para cumplir con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, el que el patrono hubiere sido embargado, si el secuestro de su negociación tuvo como origen el incumplimiento imputable al mismo, de determinadas obligaciones que contrajo, y menos cuando pudo legalmente impedir que fueran sacados de su negociación los útiles de trabajo; ya que, de acuerdo con el artículo 621 de la ley de la materia, si un secuestro tiene verificativo en una negociación mercantil, o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja.
Amparo directo en materia de trabajo 5802/36. Wielgolasky Zelman. 23 de julio de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.