Si una Junta de Conciliación y Arbitraje, en un primer laudo que pronuncie, no absuelve ni condena al patrono demandado, respecto del pago de la indemnización correspondiente, por un accidente de trabajo, sino que se limita a condenar al demandado al pago de la atención médica, medicinas y el 75% del salario, desentendiéndose en absoluto en lo que se refiere a la indemnización, al aplicarse la reclamación por el pago del accidente, si la Junta estima que procede la excepción de cosa juzgada, por razón de lo fallado en el primer laudo, hace una apreciación errónea, en virtud de que no estaba definida en el primer laudo la incapacidad, ni los derechos del obrero a ese respecto.
Amparo directo en materia de trabajo 8364/36. Paúl Ricardo. 24 de julio de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo y Octavio M. Trigo. Relator: Octavio M. Trigo.