Es cierto que conforme al artículo 111, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo, el patrono deberá pagar el salario correspondiente al tiempo que pierda el obrero, cuando se vea imposibilitado de trabajar por culpa de aquél; pero sólo procede condenar a ese pago cuando, comprobada la acción de cumplimiento del contrato o indemnización ejercitada, se hayan demandado los salarios caídos, pues de otra manera se infringiría el artículo 551 del ordenamiento citado, que obliga a las autoridades del trabajo a ceñirse estrictamente a las prestaciones reclamadas en la demanda.
Amparo directo en materia de trabajo 2054/37. Ruiz Jenaro. 10 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.