Suponiendo que el acto de declarar lícita una huelga, implique, en sí mismo, un principio de ejecución, de concederse la suspensión se dejaría sin materia el fondo del amparo, porque tendría el efecto de romper el movimiento de huelga, haciendo regresar a los trabajadores a sus labores, y además, se satisface el requisito exigido por el artículo 124, fracción II de la Ley de Amparo, pues es indudable que el interés general se lesiona de concederse la suspensión respecto de un movimiento de huelga, que ha sido declarado lícito.
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 3121/37. Peón Suárez Humberto. 10 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.