El artículo 2089 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, aplicable supletoriamente en materia de trabajo, en los términos del artículo 16 de la ley de la materia, establece que cuando la deuda es de pensiones que deban satisfacerse en períodos determinados, y se acredita, por escrito, el pago de la última, se presumen pagadas anteriores, salvo prueba en contrario, por lo que si el demandado demuestra, por escrito, haber pagado las prestaciones correspondientes a un mes, posterior a las que se le demandan, es claro que crea la presunción en su favor, de haber pagado las anteriores, y, si esa presunción no es destruida por medio de alguna prueba, es procedente absolver al demandado, de la reclamación instaurada en su contra.
Amparo directo en materia de trabajo 154/37. Rosales Guillermo. 11 de agosto de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.