Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380662
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/08/1937 00:00
RIESGOS PROFESIONALES, ACCIONES QUE SE DERIVAN DE LOS.

Las acciones correspondientes a riesgos profesionales son dos: de los trabajadores y la de los deudos de los mismos, esto es, de las personas a quienes conforme a la Ley Federal del Trabajo, corresponde recibir la indemnización en los casos de la muerte; y si bien esas acciones toman su origen en un mismo riesgo, ello no obstante se trata de acciones diferentes de las que son titulares por su propio derecho, ya el trabajador o ya sus deudos; lo que quiere decir que la acción de éstos no es acción que les tramite el obrero, sino que la tienen por sí, sin que está tesis implique contradicción alguna, porque del mismo hecho pueden nacer diferentes acciones en favor de diversas personas, de lo que se deduce que el convenio celebrado por un trabajador, sólo puede referirse a la acción que a él le compete ; pero en manera alguna le es posible transigir sobre la acción que corresponde a sus deudos, puesto que, como se ha dicho, se trata de acciones diversas, toda vez que la acción de los deudos no es adquirida por herencia, sino que le corresponde originariamente y por su propio derecho. Ello no obstante, la cantidad pagada a un trabajador, debe tomarse en cuenta al intentarse la acción por los deudos, ya que si no se considera esa cantidad, se daría lugar a que por el mismo hecho se pagaran dos indemnizaciones, solución que no está permitida por la ley que sería contraria la circunstancia de que si bien de un hecho pueden derivar diferentes acciones, ello no obstante no pueden indemnizarse dos veces por el mismo hecho; por lo que la Suprema Corte ha sostenido que cuando los deudos del trabajador intenten la acción que les compete, sólo tienen derecho a percibir la diferencia entre la indemnización que la ley fija en su favor y lo que hubiera percibido el obrero en vida, de tal manera que si se condena al pago total de la indemnización pagada al obrero, se impone un doble pago, toda vez que sólo debe condenarse a la diferencia que resulte, atenta la disposición del artículo 298 del ordenamiento del trabajo, que manda que no se descuenten a los deudos de los trabajadores, las cantidades recibidas durante el tiempo de la incapacidad temporal, lo que implica, contrario sensu, que las cantidades pagadas por concepto de incapacidad permanente, sí deben descontarse, puesto que de lo contrario, se daría lugar a una indemnización doble, sin que ello suponga que indemnizado un trabajador por incapacidad permanente parcial, ya no pueda intentarse la acción de los deudos, porque no existe disposición legal que prevenga la pérdida de la acción de los deudos, por la circunstancia de que se hubiere indemnizado al trabajador, por incapacidad permanente parcial.

Amparo directo en materia de trabajo 1582/37. Compañía Minera "Dos Carlos", S. A. 12 de agosto de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Relator: Alfredo Iñárritu.