El artículo 506 de la Ley Federal del Trabajo, establece que las opiniones de las Juntas Municipales de Conciliación serán sancionadas por las mismas, quedando firmes cuando no hayan sido recurridas oportunamente, no existiendo, dentro de la Ley Federal del Trabajo, recurso alguno para revisar la opinión emitida, pues el artículo 505 de la ley citada, sólo faculta a las Juntas Centrales de Conciliación, para revisar las opiniones de las Juntas Municipales, cuando las partes hayan manifestado su inconformidad oportunamente, y si se promueve incidente de nulidad de lo actuado por la Junta Municipal, ante la Junta de Conciliación respectiva, como de acuerdo con lo establecido por la Suprema Corte, en incidentes de ese género, no se puede revocar una sentencia definitiva, es de concederse la protección constitucional, no sólo con motivo de la nulidad decretada por la Junta de Conciliación, sino también respecto de las autoridades ejecutoras, en virtud de que la ejecución de órdenes que constituyen una violación de garantías, importan a su vez una violación constitucional.
Amparo en revisión en materia de trabajo 3811/37. Iñíguez Herlindo Q. 20 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.