El artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando el trabajador contraiga deudas con el patrono, por concepto de pagos que le fueron hechos con exceso, el patrono podrá descontarle la parte del salario que de acuerdo con el mismo trabajador convenga, la que nunca podrá ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el precepto legal citado, y atendiendo a la circunstancia de que la pensión jubilatoria ha sido equiparada al salario, toda vez que tienen ambos la misma naturaleza alimenticia, sólo puede descontarse mensualmente al trabajador, el treinta por ciento de la cantidad que exceda al salario mínimo, vigente en el Distrito Federal; pero sin que dicho descuento pueda sobrepasar en su totalidad a lo que corresponda a un mes de sueldo, conforme lo dispone la fracción XXIV del artículo 123 constitucional.
Amparo en revisión en materia de trabajo 1885/37. Pedraza Jesús. 26 de agosto de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Octavio M. Trigo. Relator: Vicente Santos Guajardo.