Si bien es verdad que la jornada de ocho horas, señalada en los artículos 123, fracción I, de la Constitución Federal y 69 de la Ley Federal del Trabajo, constituye el máximo legal y que nada impide que los trabajadores y patronos, por convenio, o en los casos de la fracción XXVII, inciso a), del propio artículo 123, esto es, cuando la naturaleza del trabajo lo exija, fijen una jornada menor, sin que esto implique que el patrono quede relevado de pagar el salario mínimo, debe tenerse en cuenta que estos principios hacen referencia al contrato normal de trabajo y no puede extenderse, a aquellos contratos en los cuales se utilicen los servicios de determinadas personas, durante un corto tiempo en el día, una, dos o tres horas, porque sería imposible exigir en estos casos del patrono, el pago del salario mínimo, porque los trabajos de esa índole, no podrían realizarse ni los patronos utilizar a los trabajadores en el desempeño de servicios que sólo exijan un corto tiempo.
Amparo directo en materia de trabajo 3000/37. Martínez Tapia Consuelo y coagraviado. 27 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.