Si un trabajador acepta en su demanda, que un hijo suyo prestaba servicios en horas diversas supliéndolo en el desempeño de sus labores, de ello debe deducirse que es a su citado hijo y no a él a quien corresponde reclamar la falta de pago por tales servicios, ya que aun aceptando que el hijo del quejoso no hubiere sido contratado directamente por el patrono, es de presumirse la existencia del contrato relativo de trabajo entre el patrono y el trabajador, de acuerdo con lo que para el caso, previene el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo directo en materia de trabajo 2083/37. García Carmen. 28 de agosto de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.