Para que los trabajadores ferrocarrileros puedan obtener el pago de las prestaciones a que se refiere al artículo 164 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de México, de trece de julio de mil novecientos veinticinco, no basta, según lo establece el propio artículo, demostrar el hecho de la realización del accidente, sino que es necesario probar que el mismo ha ocasionado al obrero una enfermedad no profesional que, a consecuencia de ésta, el trabajador se encuentra imposibilitado para trabajar.
Amparo directo en materia de trabajo 1121/37. Martínez Manuel. 8 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.