Si la empresa de los Ferrocarriles Nacionales no le paga salarios en efectivo a un aprendiz, o no le suministra alimentos, vestidos, o ambas cosas, tal proceder es imputable únicamente a la repetida empresa, puesto que está obligada a hacerlo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y si la Junta condena al pago de los salarios caídos, y para fijar el monto de los mismos, así como la indemnización respectiva, dispone que debe estarse a lo mandado en el párrafo tercero del artículo 293 de la misma ley, o sea que, para fijar la indemnización a que tengan derecho, los aprendices, se toma como base el salario más bajo que percibe un trabajador de la misma categoría profesional, es claro que no viola disposición legal alguna, puesto que la Junta se ajusta estrictamente a lo mandado por las disposiciones legales mencionadas con anterioridad de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo directo en materia de trabajo 455/37. Ferrocarriles Nacionales de México. 25 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.