Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380767
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/09/1937 00:00
TRABAJADORES SINDICALIZADOS, PREFERENCIA DE LOS.

El artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, establece, en su fracción I, que lo patronos estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los mexicanos respeto de quienes no lo sean, a los que les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de los que no estén en ese caso, y a los sindicalizados, respecto de los que no estén. De acuerdo con esta disposición legal, y con relación a la preferencia que debe darse a los trabajadores sindicalizados, respecto de los que no estén, hay que convenir en que cuando surge una nueva negociación y por esa razón se trata de una empresa apenas creada, el patrono no está obligado a emplear preferentemente a trabajadores que le hubiesen prestado servicios satisfactorios con anterioridad, independientemente del hecho de que estos trabajadores estén o no sindicalizados; estará ineludiblemente obligado a emplear a trabajadores sindicalizados y no autorizado a emplear trabajadores libres desde luego, por razón de que los primeros tienen, según la ley, un derecho de preferencia sobre lo segundos, que es preciso respetar, tanto que porque la propia ley impone esta obligación, cuanto porque, de otro modo, ese derecho de preferencia resultaría a la postre nugatorio, y si bien es verdad que tal derecho de preferencia está supeditado a la condición de que exista en el caso "igualdad de circunstancias", o, lo que es lo mismo, que el mencionado derecho sólo puede estimarse absoluto mientras no se demuestre que los trabajadores sindicalizados sean menos aptos y competentes en el desempeño de sus labores, que otros trabajadores no sindicalizados, no por este motivo puede desconocerse la eficacia y validez de ese derecho, y por lo tanto, los patronos, siempre que constituyan una nueva empresa o siempre, también, que vayan a tomar por primera vez a su servicio un nuevo trabajador, están legalmente obligados a emplear a quienes tengan derecho de ser preferidos para el desempeño del trabajado; al mexicano en su caso, respecto del que no sea; al obrero sindicalizado respecto del que no lo éste; siendo este derecho indiscutible, puesto que está expresamente protegido por la ley; y si por otra parte, sólo el patrono que conoce rendimiento productivo de sus trabajadores, puede, en esos casos, estar en condiciones de probar que el obrero u obreros mexicanos, o sindicalizados cuyos servicios ha tenido que utilizar preferentemente, por virtud de la obligación que la ley le impone, son incompetentes e ineptos para el desempeño de sus labores, también hay que convenir, en que la carga de esa prueba sólo a él debe corresponderle, del mismo modo que cuando pretenda acreditar que sí ha dado preferencia de aceptación a determinado trabajador respecto de otros u otros, es porque con anterioridad, aquél le había prestado servicios satisfactorios.

Amparo en revisión en materia de trabajo 4091/37. "Jerónimo García Hernández y Compañía.". 28 de septiembre de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Alfredo Iñárritu. Ponente: Salomón González Blanco.