Si aparece del expediente respectivo, que un obrero trabajaba los domingos, pero que descansaba un día de la semana y éste lo tomaba cuando quería, no debe serle retribuido el trabajo del domingo, como jornada extraordinaria, pues el hecho de que el obrero trabajara en ese día, no le da derecho a que se le pague salario por jornada extraordinaria, ya que lo que dispone la ley, es que un trabajador, goce, por cada seis días de labor, de un día de descanso, no siendo forzoso que sea precisamente el domingo, de donde resulta que si el obrero gozaba de un día de descanso en la semana, aun cuando ese día no fuera domingo, el trabajo dominical no debe serle retribuido como jornada extraordinaria, ya que no existe disposición legal alguna que apoye tal disposición.
Amparo directo en materia de trabajo 1881/37. Escalante Agustín. 29 de septiembre de 1937. Mayoría de tres votos. Relator (disidente): Xavier Icaza.