Si se alega como causa de la suspensión de un contrato de trabajo, la fuerza mayor, que se hace consistir en el embargo efectuado en los bienes de una negociación, por un juzgado del fuero común, si en autos no está probada la existencia del embargo, y aun suponiendo que lo estuviese, tal embargo, es un acto personal y no es independiente de la voluntad del obligado, ni es imprevisible e incontrolable, características estas de la fuerza mayor, ni se demuestra que por fuerza mayor fuese separado del servicio el trabajador, y la Junta condena al patrono a la reinstalación de aquél, no incurre en violación de lo dispuesto por la citada fracción V, del artículo 116 de la Ley Federal del Trabajo. Además, el artículo 118 de esta ley, previene que cuando se trata de los casos comprendidos en las fracciones V, VII, y VIII del artículo 116, los patrones deberán dar aviso de la suspensión del trabajo a la Junta de conciliación respectiva, para que está, mediante la comprobación del hecho denunciado, sancione o desapruebe dicha suspensión y si el patrono no ha cumplido con ese requisito, que le impone el citado artículo 118 de la Ley Federal del Trabajo, no puede tenerse por comprobado el hecho de que haya existido fuerza mayor, para que el trabajador fuera separado del servicio.
Amparo directo en materia de trabajo 5800/36. Wielgolasky Zelman. 29 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.