La jubilación es una pensión que se otorga al trabajador, en virtud de llenar determinados requisitos, para que, una vez separado del trabajo, tenga con que subvenir a sus necesidades, y en consecuencia, puede decirse que, por medio de la pensión jubilatoria, se da al trabajador que ya no puede seguir devengando un salario, por haber dejado de prestar sus servicios, un medio de subsistencia, una vez que ha quedado separado del trabajo, por lo que una empresa no esta en lo justo si llama jubilación al convenio que celebra con un trabajador, consistente en entregarle una cantidad que, en rigor, es una gratificación correspondiente a veinte días de salarios por cada año de servicios, tomando en cuenta el importe de tal salario, en virtud de que el trabajador optó por separarse del servicio, y esa gratificación no nace de la ley, sino del contrato de trabajo, por tanto, si aparece posteriormente que el propio obrero ha contraído al servicio de la empresa, una enfermedad profesional que lo incapacite en forma total y permanente, es claro que como la empresa tiene la obligación de responder por los riesgos que origina, no puede sostenerse válidamente que, porque la reclamación se haga cuando ya el contrato ha quedado roto, la empresa se encuentre libre de toda obligación, pues para esto sería necesario demostrar que el riesgo no ocurrió durante la vigencia del contrato, y si por el contrario hay prueba de que el riesgo, o sea la enfermedad profesional que sufre el obrero, la contrajo al servicio de la empresa; ésta reconoce en el convenio celebrado con el trabajador, que le presto sus servicios por un tiempo ininterrumpido de veinte años, y la reclamación por pago de indemnización por enfermedad profesional se presenta ocho meses después de la fecha en que se celebró el convenio en virtud del cual el trabajador se separo de la empresa, es evidente que la enfermedad la contrajo al servicio de la empresa y, por tanto, esta obligada al pago de la indemnización que se le reclame, si, como se tiene dicho, ha quedado debidamente acreditada la enfermedad padecida por el trabajador, el grado de incapacidad que tal enfermedad le produjo y finalmente, que el riesgo se realizó durante el tiempo que el trabajador prestaba sus servicios a la propia empresa.
Amparo en materia de trabajo 6912/36. Compañía "Real del Monte y Pachuca". 9 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.