La fracción I del artículo 123 constitucional, establece que la duración de la jornada máxima será de ocho horas, y la fracción XI de ese mismo artículo, prescribe que cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario, por el tiempo excedente, un cierto por ciento más del fijado para las horas normales, pero sin que en ningún caso el trabajo extraordinario pueda excederse de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas y tales disposiciones constitucionales están reproducidas en los artículos 69 y 74 de la Ley Federal del Trabajo. Las razones que tuvo el legislador para limitar a ocho horas la jornada de trabajo y para prohibir que la prolongación de esa jornada se efectuara por más de tres horas diarias y por más, también, de tres veces consecutivas a la semana, no fueron otras que las de evitar que los obreros se agoten en el desempeño de sus labores y procurar que haya mayores oportunidades para que los trabajadores parados, puedan encontrar trabajo, resultando que el ideal, en el particular de que se trata, sería que nunca los trabajadores desempeñaran trabajos en horas extraordinarias, ya que éstos implican un mayor desgaste para el obrero y limitan los puestos en que pueden ser empleados los parados. En consecuencia, no puede conceptuarse que los obreros tengan derecho a desempeñar trabajos, en horas extraordinarias, ya que la prolongación de la jornada ordinaria, no se hizo en beneficio del trabajador, sino más bien tomando en cuenta las necesidades de la industria, en un momento dado, y siendo esto así, es claro que un trabajador no tiene derecho para desempeñar el trabajo extraordinario que se encargó a otro, por lo que si así lo establece el laudo pronunciado por una Junta, no viola garantía individual alguna.
Amparo en revisión en materia de trabajo 1599/36. Padilla Manuel. 9 de abril de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Xavier Icaza y Salomón González Blanco. Relator: Xavier Icaza.