De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 250, fracción II, y 937 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una huelga tiene por objeto obtener la celebración del contrato colectivo de trabajo, a causa de que el patrono se niega a celebrarlo, procede declarar imputables a dicho patrono, los motivos de la huelga, ya que estos han consistido precisamente, en su negativa para celebrar el contrato, y por tanto, debe condenarse al patrono, si la huelga es declarada lícita, al pago de los salarios caídos durante el movimiento; pero si no aparece demostrado que la huelga decretada por un sindicato haya sido motivada por la negativa del patrono, para celebrar con aquel el respectivo contrato de trabajo, sino que, la negativa de la parte patronal, se refiere a la aceptación de determinadas cláusulas contractuales, pedidas por dicho sindicato, si consta que desde el principio, la compañía expreso, por conducto de su representante su conformidad para celebrar el contrato colectivo de trabajo que fue solicitado, y que sólo en cuanto al aumento de salarios y otras prestaciones formuladas por el sindicato, manifiesta no poder acceder a las mismas, resulta que para resolver el problema de la imputabilidad de las causas de la huelga, debe determinarse si la negativa a aceptar las peticiones concretas respecto de salarios y otras estipulaciones era justificada; pues es evidente que si esas peticiones eran procedentes, la negativa del patrono para acceder a ellas, arroja sobre el la imputabilidad del movimiento, y si la Junta a cuyo arbitraje quedó sometida la cuestión de esas peticiones, sobre las normas que debería contener el contrato, estudia en el laudo, la procedencia de tales peticiones, y llega a la conclusión de que no siendo del caso entrar al estudio de la estimación, al respecto, y si el sindicato con relación a esa parte del laudo, no expresa violación alguna, y la Junta resuelve que el patrono no esta obligado a acceder a las peticiones del sindicato, o sea, que su negativa era fundada, como tal negativa fue la causa de la huelga, resulta que los motivos del movimiento no son imputables al patrono, y de conformidad con el artículo 271 de la Ley Federal del Trabajo, es procedente absolver al patrono del pago de salarios caídos correspondientes a los días en que los obreros holgaron.
Amparo directo en materia de trabajo 4164/36. Sindicato Industrial de Trabajadores y Empleados de las Empresas American Bad Company y coagraviado. 23 de abril de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.