Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380844
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 28/04/1937 00:00
SUSPENSION EN AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO.

Si se alega en una queja que se concedió la suspensión por la autoridad responsable, sin tener en cuenta si el trabajador quedaba en peligro de no poder subsistir, por la falta de pago de la prestación a que fue condenado un patrono, tal alegación es fundada, porque de conformidad con lo prevenido en el artículo 174 de la Ley de Amparo, los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultados para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo, pero siempre con la restricción legal que les obliga a examinar la situación de que, de concederse la suspensión, se ponga, o no, al trabajador en peligro de no poder subsistir entre tanto se resuelve el juicio de garantías, y si de los términos en que está redactada la resolución de un presidente, aparece que se concedió la suspensión sin haber tenido en cuenta la disposición legal anteriormente citada, si no se expresa cuáles fueron los motivos que se tuvieron en consideración o cuáles fueron las pruebas que se tuvo en cuenta para concluir que el trabajador en el mencionado juicio de garantías, no se encuentra en el caso de no poder subsistir, entre tanto se dicte la resolución en el juicio constitucional, es fundada la queja por ese concepto se formule, ya que de lo contrario, se dejaría al arbitrio de los presidentes de los tribunales del trabajo las resoluciones sobre este punto, con violación de la citada disposición legal, que les impone obligación precisa al respecto, y con violación además, de la garantía consignada en el artículo 16 de la Constitución que previene que toda resolución debe ser fundada y motivada.

Queja en materia de trabajo 20/37. Uriarte y González Arturo. 28 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.