Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380862
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/05/1937 00:00
JUNTAS, EXCEPCIONES ANTE LAS.

Si de autos aparece que, por no haber comparecido oportunamente el patrono demandado, con fundamento en el artículo 515 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene por contestada en sentido afirmativo, la reclamación que en contra de aquél formulen unos trabajadores, y si también consta que el propio patrono, quien reporta la carga de la prueba, ofreció la documental, consistente en un aviso que anteriormente había dirigido a la misma Junta, informándole que en virtud de haberse terminado las labores en una finca rústica de la propiedad de aquél, suspendía provisionalmente el trabajo de los obreros demandantes, y la instrumental, consistente en el acta levantada por un empleado de gobierno, de quien solicitó su intervención, para que diera fe, de la inexistencia de trabajos agrícolas en dicho predio rústico, y de esas pruebas deduce la junta, para absolver al demandado, que la separación de los trabajadores se llevó a cabo por haber sido contratados para la obra determinada, que concluyó ésta, y por tanto, la relación de trabajo que los ligaba al patrono, esto equivale a tener por probado que existió el legítimo despido de los obreros, y que éstos no tienen derecho a la indemnización por haber terminado la obra para la que fueron contratados; pero como todo ello constituye una excepción que el patrono no opuso, y éste además, no demuestra que hubiera hecho el pago de los días de descanso semanal y primero de mayo que le fueron reclamados, es indudable que procede la reclamación que por tal concepto formulen los trabajadores.

Amparo directo en materia de trabajo 1015/37. Herrera Nicanor y coagraviados. 6 de mayo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Vicente Santos Guajardo.