Si en contra del laudo que pronuncia una Junta, condenando a un patrono a pagar a un obrero determinada cantidad, interpone este último, ante la mencionada Junta, el recurso de reparación de las violaciones cometidas por medio del laudo, y la Junta tramita en forma incidental dicha reclamación, dictando una resolución en la cual, con fundamento en los artículos 161 y 162 de la Ley de Amparo revoca el mencionado laudo, así como el auto dictado por la misma junta en el que lo manda a ejecutar, y declara insubsistente todos los actos de ejecución, resultan inexactamente aplicados los artículos 161 y 162 de la Ley de Amparo, ya que la reparación de violaciones a que se refieren los dos preceptos últimamente citados, no es procedente en los conflictos sometidos a la jurisdicción de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues el citado artículo 161 de la Ley de Amparo, determina que la reclamación de la reparación de violaciones, sólo se establece en los juicios penales y civiles; y en la exposición de motivos de la Ley de Amparo se dice al respecto, que "Los artículos 161 y 162 reglamentan de manera muy amplia la reparación a que se refiere el párrafo primero de la fracción II del artículo 107 constitucional, cuyo texto se limita la ley vigente a reproducir en su artículo 93, pero cuida el proyecto de no incluir en su reglamentación, las violaciones de leyes del procedimiento que se cometan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto porque la disposición constitucional sólo alude al juicio civil y penal, cuando porque llevar a este grado la equiparación de los seguidos ante dichas Juntas con los de carácter civil, estaría en contradicción absoluta con el espíritu que ha animado estos últimos, en el sentido de hacer más rápida y expedita la solución de los conflictos o diferencias de trabajo".
Amparo directo en materia de trabajo 6682/36. Avila María Reynalda. 7 de mayo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.