La Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sostenido en diversas ejecutorias, que son nulas de pleno derecho las renuncias por parte de los trabajadores, a los derechos de la Constitución y la Ley Federal del Trabajo, les otorga, no solamente cuando se consignen en los contratos de trabajo, sino también cuando se pretenda hacerlas valer en cualquiera otra clase de actos, transacciones o convenios, porque no existe razón legal, moral o jurídica, para estimar que tales renuncias deban ser válidas y eficaces, sólo por el derecho de no quedar incluidas en los contratos de trabajo, ya que su nulidad no previene del acto o documento en que se les consigne, ni tampoco se relaciona con el hecho de que al aceptarlas el trabajador, se llenen o no, determinados requisitos legales, sino que se deriva de la prohibición expresa de la ley, que es, en su espíritu, esencialmente proteccionista de los derechos de los trabajadores; por lo que si en el convenio celebrado entre una empresa y un trabajador, renuncia éste a todas las prerrogativas y derechos que la ley le otorga, para exigir el reconocimiento y pago de las responsabilidades correspondientes a una enfermedad profesional mediante la entrega de determinada suma y pretende la empresa librarse en esta forma de cualquier responsabilidad o pago futuros, tal convenio, no sancionado debidamente por alguna Junta, porque los miembros de ésta sólo se concretaron a suscribirlo, sin hacer declaración alguna que quizás pudiera tomarse como la expresión de que se le dio la fuerza y validez de un laudo, es nulo de pleno derecho, y si la Junta condena a la empresa a que, de conformidad con la acción que el trabajador ejercita, a revisar el convenio, procede correctamente; sin que obste la circunstancia de que en el mencionado convenio no se hubiese determinado el grado de incapacidad sufrido entonces por el obrero reclamante, puesto que en esas condiciones, sólo corresponde a la Junta precisar el grado de incapacidad que posteriormente sufría o presentaba dicho obrero y determinar si la suma que se le entregó correspondía o no, a la exacta indemnización que ameritaba el riesgo profesional operado en el mismo trabajador, y si se encuentra que la suma mencionada no cubría el monto de la indemnización procedente, está en lo justo la repetida Junta, si condena a la empresa demandada, al pago de la diferencia que resulte.
Amparo directo en materia de trabajo 840/37. Compañía Real del Monte y Pachuca,
S. A. 11 de mayo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.