Hechos: El Juez de Distrito desechó por improcedente un incidente de modificación a la suspensión de plano por hecho superveniente concedida en un juicio de amparo indirecto, bajo el argumento de que tal incidencia únicamente procede contra la suspensión a petición de parte y no cuando se decreta de plano.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la procedencia del incidente de modificación o revocación a la suspensión de plano en el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 154 de la Ley de Amparo, es necesario un estándar probatorio reforzado y de mayor rigor, dada su naturaleza y los actos respecto de los que se concede.
Justificación: Lo anterior, porque de una interpretación analógica, sistemática y funcional del artículo 154 citado, deriva que no se debe excluir la posibilidad de modificar o revocar la resolución que conceda o niegue la suspensión de plano a través del incidente señalado cuando surja un hecho superveniente que pueda impactarla, ya que se dejaría en estado de indefensión a las partes, sólo que para que ello sea posible es necesaria la existencia de pruebas idóneas y suficientes para apoyar la postura de la modificación o revocación, pues no en todos los casos ha de exigirse la misma formalidad a las partes ni al juzgador de amparo, sino que se mantiene fluctuante en cada tipo de juicio, entre un mínimo y un máximo que deberá ponderarse para exigir lo que se conoce como prueba posible y que permita sin un mínimo de duda resolver lo conducente y sin extralimitar los alcances de la exigencia probatoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 552/2021. 3 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Jaime Rodríguez Castro.