Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380878
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/05/1937 00:00
SALARIO POR TIEMPO PERDIDO, PAGO DEL.

Si un trabajador demanda a la empresa de los ferrocarriles nacionales, su reinstalación en el puesto que venía desempeñando, y del cual, según lo afirma, se le separó injustificadamente, demandando, además, el pago de los salarios caídos que quedaren comprendidos entre la fecha de su despido y la en que se reinstale en su trabajo, y la Junta considera que efectivamente, el despido del trabajador reclamante fue injustificado, debe ser condenada la empresa al pago de los salarios reclamados, pero no en los términos del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, sino de acuerdo con lo que establece la fracción XVI del artículo 111 de la misma ley, que manda que se paguen los salarios caídos hasta que el obrero sea reinstalado y no como lo previene el artículo 122 hasta que se venza el plazo legal dentro del que debe resolver la Junta, y si no lo hace así, viola en perjuicio del trabajador, la disposición legal últimamente citada, y por consiguiente, también las garantías constitucionales correspondientes, y procede conceder al trabajador el amparo que solicite, a efecto de que la Junta condene a la empresa, al pago de salarios comprendidos entre la fecha del despido del trabajador y aquella en que sea reinstalado en su trabajo.

Amparo directo en materia de trabajo 1118/37. Olivares Everardo. 11 de mayo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.