La fracción XXI del artículo 123 constitucional, al establecer las condiciones dentro de las que con referencia a las prevenciones que contiene, deberá darse por terminado el contrato de trabajo, fija, clara y exclusivamente dos casos, en los que procede esa terminación. Tratándose de actos provenientes del patrono, dicho precepto legal establece que la terminación del contrato ocurrirá: bien cuando el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje, que es el primer caso, o bien cuando el patrono se negare a aceptar el laudo pronunciado por la Junta; por lo que si una empresa manifiesta que no se somete al arbitraje, con posterioridad a la celebración en el juicio, de la audiencia de demanda y excepciones, es decir, cuando ya ostensiblemente y de modo indudable se ha sometido a él, es claro que no se llenan las condiciones previstas en el primer caso y por consecuencia, ni la empresa pudo hacer, por extemporánea, esa manifestación, ni la Junta puede tomar en cuenta la propia circunstancia, para dar por terminado el contrato, toda vez que, de acuerdo con lo expuesto, no es el caso de aplicar la citada disposición constitucional.
Amparo directo en materia de trabajo 7724/36. Padilla Jesús. 15 de junio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.