De acuerdo con el párrafo primero del artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo, todo patrono que emplee trabajadores pertenecientes a un sindicato, tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo, sin que valga alegar que este artículo debe interpretarse en el sentido de que si una negociación o empresa no tiene a su servicio un número de trabajadores del sindicato que exige la firma del contrato colectivo, que constituya mayoría dentro del número total de obreros que ocupa la negociación, no existe fundamento legal para que se considere a la misma, obligada a la firma de dicho contrato, porque tal interpretación es absurda, tanto porque el precepto citado no hace esa salvedad, cuanto porque una interpretación semejante, resulta contraria al espíritu y a los propósitos de la ley del trabajo y de la Constitución Federal, de favorecer y estimular el desarrollo de las agrupaciones sindicales y de obtener para el mayor número de trabajadores, las ventajas que reporta la contratación colectiva, determinando mayor fuerza y cohesión en la defensa de los intereses comunes de los propios trabajadores.
Amparo directo en materia de trabajo 6446/36. Sociedad "Felipe González e Hijos", sucesión de. 23 de junio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.