Examinando con detenimiento la prevención contenida en el artículo 139 de la Ley de Amparo, que dispone que la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión, pero que dejará de surtirlo, si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado, se debe concluir que es cierto que en ella no se expresa que el término de cinco días a que se refiere deba empezar a contarse a partir del siguiente en que surta sus efectos la notificación relativa, como de manera explícita lo asientan, en su caso, los artículos 84 y 97, fracción II, de la propia ley, al hablar de los recursos de revisión y queja, respectivamente; pero es indudable que si se toma en cuenta que para que se tenga por hecha una notificación, sobre todo, en los casos en que tal notificación se hace por estrados, es indispensable que esa notificación surta sus efectos, de acuerdo con lo prevenido por la ley, debe necesariamente concluirse que para que surta efectos la notificación respectiva hecha por estrados, ha de esperarse al siguiente día después de aquél en que la notificación ha sido dictada, tal como lo previenen, dentro de una regla general, los artículos 24, fracción I y 34, fracción II, de la Ley de Amparo, aparte de que sólo después de haber surtido efectos la notificación, puede legalmente empezar a contarse el término de cinco días, señalados por el artículo 139, para el otorgamiento de la fianza para que surta efectos la suspensión.
Queja en materia de trabajo 590/36. Cámara Palma, S. A. 9 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.