Si se alega que el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje concedió, previa fianza, la suspensión definitiva del laudo reclamado, en el punto relativo al pago de salarios caídos, cuando no se había dictado el auto de ejecución del mismo punto resolutivo, requisito indispensable para que hubiese acto reclamado, debe tenerse en cuenta que, si al dictarse por la Junta el primer punto resolutivo contra el que se pidió amparo, se ordenó que se requiera al patrono para el pago de determinada cantidad, importe de los salarios caídos, y se señaló el término de dos horas para que se hiciera dicho pago, no puede decirse que en el caso no haya habido acto que suspender.
Amparo en revisión en materia de trabajo 613/36. Alvarado Juana. 14 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.