La persona jubilada deja de ser propiamente un trabajador, en el sentido preciso y jurídico del término, puesto que si bien es verdad que la jubilación es una consecuencia del contrato de trabajo, también lo es que una vez otorgada, cesa la relación contractual existente con anterioridad y que presupone la existencia de un patrono que recibe determinados servicios y de un trabajador que los presta; de donde resulta que habiendo concluido el contrato de trabajo, con la jubilación del obrero que aceptó la pensión que le fue asignada, el mismo, al no reclamar su monto dentro del año señalado por el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, dejó prescribir su derecho, para reclamar la nivelación de aquélla, consistente en el pago de las pensiones no cubiertas, antes de un año de la fecha de la reclamación.
Amparo directo en materia de trabajo 6216/36. Mireles Eligio. 19 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.