Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 380994
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Cuarta Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/01/1937 00:00
TRABAJO, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES EN MATERIA DE.

Si se alega que un laudo viola las garantías individuales consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque declara prescrita la acción de un trabajador, en contra de una empresa, por haber presentado la demanda después de dos años de la fecha en que dejó de prestar sus servicios a dicha empresa, sin tomar en consideración que las cantidades devengadas por su trabajo en horas extraordinarias, forman parte del salario que le corresponde, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, y que el salario se puede equiparar a los alimentos, dada la definición que del mismo, hace el artículo 95 de la citada ley, según el cual, el salario es la base del patrimonio del trabajador, y por ende, es imprescriptible, como lo son los alimentos, tal alegación es infundada, porque el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, preceptúa lo mismo que los que le siguen y que integran el título séptimo de las prescripciones, y establecen que las acciones que nazcan de la propia ley o de los contratos de trabajo, sean colectivos o individuales, prescriben en los términos señalados por los mismos artículos, sin hacer distinción o excepción alguna, respecto de las acciones de los trabajadores para exigir el pago de sus salarios.

Amparo directo en materia de trabajo 6174/36. Balbuena Salathiel. 19 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.