El artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, previene que: "Los trabajadores que tengan más de un año de servicios, disfrutarán de un periodo anual de vacaciones, que se fijará por las partes, en el contrato de trabajo; pero ningún caso podrá ser inferior a cuatro días laborales. Después de dos años de servicio, el periodo anual de vacaciones comprenderá, cuando menos, seis días laborables. En caso de faltas de asistencia injustificada del trabajador, el patrono, podrá deducirlas del periodo de vacaciones"; y el 93 de la propia ley establece que: "En los días de descanso obligatorio y vacaciones a que se refieren los artículos 80 y 82, los trabajadores recibirán su salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes"; por lo que si está debidamente acreditado que un trabajador dejó de prestar sus servicios durante un plazo aproximado de siete meses y existe la circunstancia de que la empresa en la que aquél prestaba sus servicios, hubiese convenido en reinstalarlo, esto no implica, necesariamente, el reconocimiento de que lo haya despedido injustificadamente, ni define el derecho del trabajador, sino que se trata de un convenio aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, por virtud del cual no puede decirse que el trabajador tenga derecho a la reinstalación por despido injustificado, pues si en el convenio se hubiera dicho que el trabajador había sido despedido, entonces sí se estaría refiriendo exclusivamente a la acción de despido, pero si no es así, y en el convenio aprobado por la Junta, se expresa claramente que se reinstala al trabajador y se le reconocen todos sus derechos, debe entenderse que son los derechos a que el convenio se refiere; y si también se acepta por la empresa, que el obrero trabajó durante largo tiempo y que lo único que dejó de trabajar fueron siete meses aproximadamente, y no obstante sostiene que no existe el periodo de un año, porque no puede sumarse al tiempo que estuvo fuera del servicio, y no niega que ya sumado ese periodo, no tenga el año, sino al contrario, alega que no puede sumarse, esto quiere decir que, sumándolo, sí tiene ese periodo.
Amparo directo en materia de trabajo 5964/36. Arias D. Margarito. 20 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.