Si una Junta da por comprobado que el fallecimiento de un trabajador tuvo lugar cinco años después de la fecha en que se verificó la ruptura de las relaciones contractuales entre el propio trabajador y el patrono y que justamente por ello, éste, al contestar la demanda niega que en realidad el fallecimiento se hubiera debido a una sílico tuberculosis, y que esta enfermedad hubiese sido adquirida al servicio de la compañía, tanto por haber trabajado con ella un tiempo insignificante, como por el tan considerable transcurrido entre las fechas ya anotadas, y que no obstante dichas manifestaciones, la Junta respectiva se desatendía de las mismas, y viola la disposición contenida en el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no dicta un laudo de acuerdo con la demanda y con las demás pretensiones deducidas, no es de admitirse esa alegación, si el laudo es lo bastante claro, preciso y congruente con la demanda y con las excepciones opuestas, si consta comprobado el vínculo contractual que regía entre el trabajador y la empresa y que dicho trabajador contrajo la enfermedad profesional al servicio de la mencionada empresa y además, no aparece demostrado que el obrero, con posterioridad, hubiese estado al servicio de la empresa, sino que, contrariamente a la prueba testimonial desahogada en el expediente relativo, consta que desde que cesaron las relaciones contractuales entre ambas partes, el citado trabajador no se dedicó a labores propias de los mineros.
Amparo directo en materia de trabajo 7155/36. Nueva Compañía Minera de la Mazata y Anexas, S. A. 23 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.