Si una Junta reconoce que una unión de trabajadores llena el requisito a que se refiere la fracción IV del artículo 242 de la Ley Federal del Trabajo, al enviar copia de las estadísticas, y consta, asimismo, que con anterioridad fueron exhibidos dos tantos del acta constitutiva y de la sesión en que se eligió la mesa directiva de la propia unión, sin que haya prueba de que el sindicato no reúne los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 232 de la Ley Federal del Trabajo, siendo la única misión de la Junta, comprobar si se habían llenado los requisitos a que se refiere el citado artículo 242 de la misma ley, para efectuar el registro de la agrupación y si esos requisitos quedaron satisfechos, la Junta aplica inexactamente las disposiciones de los artículos 511 y siguientes de la mencionada ley, violando el artículo 9o. constitucional, si coarta el derecho de asociarse pacíficamente y viola también la fracción XVI del artículo 123 constitucional, porque les desconoce el derecho que les concede ese precepto y, por tanto, las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo directo en materia de trabajo 441/36. Comité Central de la CROM. 23 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.