Si se alega que fueron violados los artículos 14 y 16 constitucionales al declarar agrupación minoritaria a una unión de trabajadores, dentro de una compañía y frente a un sindicato de obreros, porque legalmente no se planteó conflicto alguno que tuviera por objeto resolver sobre tales mayorías, ni se les demandó en forma alguna la pérdida de los derechos inherentes a la calidad de agrupación sindical, ni mucho menos se siguió el juicio respectivo acatando las disposiciones que rigen la materia del trabajo, debe tenerse en cuenta que si la unión de unos trabajadores solicita su registro, habiéndose opuesto al mismo un sindicato de obreros, y la Junta celebra una audiencia y recibe las pruebas que le son ofrecidas, pero la única razón que se da para que no sea registrada la unión, fue la de que se trata de un grupo minoritario, esta no es bastante para motivar la negativa a registrar la agrupación minoritaria.
Amparo directo en materia de trabajo 441/36. Comité Central de la CROM. 23 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.