No siendo equiparables los contratos de aparcería rural y de arrendamiento, ya que el primero existe cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse entre ambos los productos, en la forma convenida, mientras que el segundo es aquel por el cual una persona se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar, por ese uso o goce, un precio cierto, es claro que en el contrato de arrendamiento no existe el interés común en la explotación, que pudiera dar al propietario de la finca, como en el contrato de aparcería, un carácter patronal que lo obligara a las resultas que, conforme a la Ley del Trabajo, acarrea toda explotación que se realiza por medio de personas que prestan sus servicios en la negociación; por lo que es indudable que no puede imponerse al dueño de la finca, que la tiene dada en arrendamiento, la obligación de sostener una escuela tipo "Artículo 123", máxime que dicha obligación existe para los hijos de los trabajadores, los que no pueden existir en el caso en que todos los habitantes de la finca son arrendatarios; de tal manera que los niños, en cuyo beneficio se tratara de establecer la escuela, no serían ni siquiera hijos de trabajadores de arrendatarios, sino simplemente hijos de los mismos arrendatarios; lo que quiere decir que si el dueño de una finca no está obligado a sostener la escuela, en beneficio de los hijos de los trabajadores empleados por las personas con quienes hubiere celebrado contratos de arrendamiento o de aparcería, sino sólo en la proporción que en estos últimos contratos le corresponde, menos puede existir esa obligación, cuando se trata de los hijos de las mismas personas que celebraron con el dueño de la finca, los contratos de arrendamiento, obligación que sólo podría corresponder, parcialmente, al propietario de la finca.
Amparo en revisión en materia de trabajo 5654/36. Andrade viuda de Borbolla María Bertha. 28 de enero de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.