Si el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje, no tuvo en cuenta lo que dispone el artículo 644 de la Ley Federal del Trabajo, precepto según el cual, el reembargo produce efectos en lo que resulta líquido del precio del remate, después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos, resulta que si una oficina federal embarga en primer término los bienes de una persona, el embargo que se traba en los mismos bienes, por otro, debe, en realidad, considerarse como un reembargo, lo que demuestra que la Junta está en lo justo si declara que aquella oficina podía disponer del producto del remate, tal agravio es infundido porque debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 584 de la Ley Federal del Trabajo, las facultades de los presidentes de las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, se hallan limitadas a la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, a cuyo efecto dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio crean procedentes, sin contrariar las reglas establecidas en el artículo respectivo de la mencionada ley.
Amparo en revisión en materia de trabajo 6604/36. Viteri Jorge R. 28 de enero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.